REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1168 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5545
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El se�or Javier Moreno Astudillo, en nombre propio, present� una acci�n de tutela en contra del Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Medell�n, Colpensiones, el Banco Agrario y la Cooperativa Jhon F. Kennedy, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m�nimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna[1]. El accionante manifest� que tiene 76 a�os y devenga una pensi�n de invalidez a trav�s de Colpensiones, la cual es su �nica fuente de ingresos. Por un embargo decretado por el juzgado accionado en favor de la Cooperativa Jhon F. Kennedy, ahora recibe una mesada pensional que le es insuficiente para cubrir sus gastos b�sicos. El accionante se�al�, adem�s, que posee varias condiciones m�dicas y tiene un hijo a cargo. Por �ltimo, indic� que, a pesar del embargo, los pagos no se han realizado efectivamente. Por ello, la cooperativa accionada le solicit� un nuevo acuerdo de pago, que no puede asumir[2].
2. En consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que se tutelen sus derechos, que se ordene al Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Medell�n o a Colpensiones que revoque la orden de embargo de su pensi�n y que se devuelvan los dineros que le han retenido[3]. En el escrito de tutela refiri� una direcci�n para efectos de notificaciones, en la ciudad de Cali.
3. Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 14 de julio de 2026[4], el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente para su reparto a los juzgados del circuito de Cali, Valle del Cauca. El juzgado resalt� que, de conformidad con el escrito de tutela, el accionante se�al� una direcci�n f�sica en la ciudad de Cali junto con un correo electr�nico como sus medios de notificaci�n. As�, manifest� que la parte accionante tiene domicilio en dicha ciudad y que es all� donde ocurri� la presunta violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales. Para soportar su decisi�n, cit� el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
4. Con Auto del 15 de julio de 2026[5], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali declar� su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argument� que, de los hechos y las pretensiones de la tutela, se puede advertir que la presunta vulneraci�n alegada se origin� en la actuaci�n surtida dentro del proceso que cursa en el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Medell�n, y en cuyo marco habr�an intervenido tambi�n Colpensiones, el Banco Agrario y la cooperativa accionada. Por consiguiente, se�al� que es en la ciudad de Medell�n donde ocurri� la actuaci�n cuestionada y donde, en principio, se producen sus efectos jur�dicos. Sobre el particular, hizo referencia al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 209 de 2023 de esta Corporaci�n.
5. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de julio de 2026[6]. A su turno, el expediente ICC-5545 fue repartido en Sala Plena del 23 de julio de 2026 y fue enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente, ese mismo d�a.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[8].
7. En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[9], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes y no comparten especialidad jurisdiccional. As�, carecen de un superior jer�rquico com�n. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate, a�n m�s, una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto.
8. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporaci�n ha reiterado que �nicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[10], subjetivo[11], y funcional[12]. Dichos factores se encuentran soportados en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. Asimismo, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevenci�n, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
10. De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[17].
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, toda vez que: (i) el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n consider� que, debido a que el accionante manifest� que ser�a notificado en una direcci�n f�sica en la ciudad de Cali o en un correo electr�nico, reside en dicha ciudad, y que es all� donde ocurri� la presunta violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales; y, (ii) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali concluy� que la presunta vulneraci�n alegada se origin� con la actuaci�n surtida dentro del proceso que cursa en el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Medell�n. Por ello, es en dicha ciudad donde ocurri� la actuaci�n cuestionada y donde se producen sus efectos.
12. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) La acci�n de tutela se dirigi� ante el �JUEZ DE REPARTO� y fue fechada el 26 de junio de 2026 en la ciudad de Cali[18]. En ella, se consign�, entre otros, una direcci�n f�sica de esa ciudad para recibir notificaciones. Asimismo, en el expediente constan ciertos recibos por el servicio de acueducto en Cali[19]. Por ello, se puede presumir que el accionante reside en dicha ciudad.
(ii) De los hechos y pretensiones expuestos en el escrito tutelar, la Sala identifica que el cuestionamiento principal del accionante se dirige en contra del monto que se les descuenta a sus mesadas pensionales, como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Medell�n. De esta manera, se puede concluir que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales ocurri� en la ciudad de Medell�n, a partir de la orden brindada por el juzgado mencionado, y se contin�a materializando a partir de cada descuento que realiza Colpensiones[20].
(iii) Por su parte, los efectos de la presunta vulneraci�n alegada se presentan en la ciudad de Cali, donde el accionante ve disminuido su ingreso mensual y tiene dificultades para cubrir sus gastos b�sicos. Esto, al ser el lugar donde reside.
13. Por lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n es la autoridad judicial competente a prevenci�n por el factor territorial. Con base en lo expuesto, si bien en la ciudad de Bogot� tambi�n podr�a advertirse la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales, ninguna autoridad de esa ciudad est� involucrada en el conflicto bajo estudio. Por esa raz�n, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 14 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n; (ii) remitir el expediente ICC-5545 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; y, (iv) comunicar la presente providencia.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5545 al Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, a los accionados, al Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medell�n y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5545. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �03Anexos20260715Fl65.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5545, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �03Anexos20260715Fl65.pdf�.
[3] Ibidem.
[4] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �01Tutela20260715Fl3.pdf�.
[5] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �04AutoConflictoCompe20260716Fl4.pdf�.
[6] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5545�. Documento digital: �Correo envio ICC 5545.pdf�.
[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.
[8] Ibidem.
[9] �Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n. (�)�.
[10] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jer�rquicos correspondientes" seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[14] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[17] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[18] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �03Anexos20260715Fl65.pdf�.
[19] Ibidem.
[20] En principio, esto ocurre en Bogot�, donde Colpensiones tiene su sede administrativa y desde donde le han dado respuesta a ciertas peticiones. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �03Anexos20260715Fl65.pdf�. P�g. 13 y siguientes.